Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo XXI — Reparación del daño causado por hechos lícitos

Sección Primera Responsabilidad objetiva o riesgo creado

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2088 al 2094 · 7 artículos

Artículo 2088

Cuando una persona utilice como propietario, o como poseedor civil o precario, por sí o por medio de dependientes, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada esa persona, a responder del daño que con tales mecanismos se cause.

Artículo 2089

La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, no requiere culpa en el obligado a pagarla; y deja de existir cuando hubo culpa inexcusable de la víctima.

Artículo 2090

Los propietarios o poseedores civiles o precarios de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:

I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes o tóxicas;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño;

VII. Por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.

Artículo 2091

El artículo anterior es enunciativo y no limitativo.

Artículo 2092

Si el daño se debiera a culpa de una persona extraña tanto al uso del bien peligroso como al dueño de éste y sus dependientes, aquélla responderá solidariamente.

Artículo 2093

Son aplicables a la responsabilidad objetiva, en lo conducente, los artículos 1956 a 2002, fracciones I y II.

Artículo 2094

La acción para exigir la reparación en la responsabilidad objetiva prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado los daños. REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial