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Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo XXI — Reparación del daño causado por hechos lícitos

Sección Segunda Repetición del pago de lo indebido

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2095 al 2108 · 14 artículos

Artículo 2095

Cuando una persona reciba, a título de pago, algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le fue indebidamente entregado, esa persona tiene obligación de restituirlo.

Artículo 2096

Si lo pagado indebidamente consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 2097

El error a que se refiere el artículo 2095, puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.

Artículo 2098

Habrá error:

I. Sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene;

II. Sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que equivocadamente se estima deudor;

III. Sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación no contraída o ya extinguida.

Artículo 2099

El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituirla, sin intereses.

Artículo 2100

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido.

Artículo 2101

En el caso del artículo anterior, si el que aceptó en pago indebido el bien, lo hubiera enajenado a título oneroso, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 2102

Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y el donante cederá los derechos que tenga para recuperar el bien o pagará el valor de éste.

Artículo 2103

En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de buena fe.

Artículo 2104

En el caso de pago de lo indebido, la prueba se rige por las disposiciones siguientes:

I. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho;

II. Quien hizo el pago debe probar el error en que incurrió al realizarlo;

III. Lo dispuesto en la fracción anterior, no es aplicable si el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama, caso en el cual, justificada la entrega por el actor, quedará éste relevado de toda prueba;

IV. Lo dispuesto en La fracción anterior, no limita el derecho del demandado para probar que se le debía lo que recibió, V. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.

Artículo 2105

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsiste nte, hubiere inutilizado el título, dejado transcurrir el plazo de prescripción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su.

Artículo 2106

En el caso del artículo anterior, quien paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales subsista la acción.

Artículo 2107

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe:

I. En seis meses, contados desde que se conoció el error que originó el pago; o, II. En un año, contado desde el pago, si dentro de este plazo no se conoce aquel error.

Artículo 2108

No puede repetirse lo que se pague en cumplimiento de una obligación, a sabiendas de que no se está jurídicamente obligado y ajustándose quien hace el pago a su propia conciencia.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial