Libro Quinto — Diversas especies de contratos
Sección Primera Reglas generales
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 2917
El propietario del predio hipotecado no puede recibir, adelantadas, las rentas que deban vencer durante el plazo de la hipoteca ni durante tres años después; pero podrá cobrar las que venzan mientras no incurra en mora.
Artículo 2918
Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de tres años, a no ser que se haya ampliado a ellos la hipoteca al constituirla, lo que surtirá efectos contra tercero desde que la cláusula correspondiente se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2919
El bien hipotecado puede ser adquirido por el acreedor en remate judicial y de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; pero no puede pactarse, al constituir la hipoteca, que el bien hipotecado se adjudique al acreedor en determinado precio.
Artículo 2920
La hipoteca debe otorgarse en escritura pública.
Artículo 2921
La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal.
Artículo 2922
El plazo para la prescripción de la acción hipotecaria, se contará desde que puedan ejercitarse los derechos que confieren al acreedor la obligación principal y esa acción.
Artículo 2923
La hipoteca no puede ser tácita ni general.
Artículo 2924
La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria. En los tres primeros casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último, necesaria. HIPOTECA VOLUNTARIA.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial