Capítulo XI — Sucesión legítima
Sección Cuarta Sucesión de los ascendientes
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 3347
A falta de descendientes, de cónyuge o concubino, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 3348
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 3349
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, se dividirá la herencia por partes iguales, entre todos ellos, sin distinción de línea ni grado de parentesco.
Artículo 3350
Si sólo hubiere un ascendiente de ulterior grado, éste será el único heredero.
Artículo 3351
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial