Capítulo XI — Sucesión legítima
Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 3320
La herencia legítima se abre:
I. Si no hay testamento;
II. Si el testamento otorgado se revocó o es nulo;
III. Si el testador no dispuso de todos sus bienes;
IV. Si la condición impuesta al heredero en el testamento no se realiza;
V. Si el heredero repudia la herencia o es incapaz de heredar;
VI. Si el heredero muere antes que el testador, sin que haya substituto ni quien tenga el derecho de acrecer.
Artículo 3321
Cuando no deba subsistir la institución de heredero, en los casos a que se refieren las fracciones IV a VI del artículo anterior, y sea válido el testamento, subsistirán las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que deberían corresponder al heredero instituido.
Artículo 3322
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 3323
Tienen derecho a heredar por cesión legítima, en el orden establecido por este Código:
I. Los descendientes:
II. El cónyuge o concubino supérstite;474 III. Los ascendientes:
IV. Los parientes colaterales hasta el sexto grado.
Artículo 3324
A falta de las personas comprendidas en el artículo anterior, heredarán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública.
Artículo 3325
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 3326
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
Artículo 3327
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 3328
Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar y tampoco estuvieren representados, su parte acrecerá por igual a los otros del mismo grado, incluidos aquellos que hubieran sido llamados si vivieran o hubieren podido heredar, sólo si están representados, debiéndose observar en este caso el artículo 3336.
Artículo 3329
Si al autor de la herencia no pudieren suceder lo el pariente o parientes más cercanos, por repudio, fallecimiento o incapacidad, y si legalmente carece de representación, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho.
Artículo 3330
Artículo 3331
Los hijos y descendientes del incapaz de heredar no serán excluidos de la sucesión, aún cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley, en representación de éste. DERECHO DE REPRESENTACIÓN.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial