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Libro Sexto — Sucesiones

Capítulo XI — Sucesión legítima

Sección Segunda Derecho de representación

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 3332 al 3340 · 9 artículos

Artículo 3332

Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido heredar.

Artículo 3333

El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en la ascendente.

Artículo 3334

En la línea transversal sólo existe el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.

Artículo 3335

Los demás colaterales heredarán siempre por cabezas.

Artículo 3336

Siendo varios los representantes de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla.

Artículo 3337

Se puede representar a la persona cuya sucesión se repudió.

Artículo 3338

El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no está impedido para aceptar la que le corresponde por otra.

Artículo 3339

Los descendientes de una persona que hayan sido declarados incapaces para suceder a ésta, no podrán representarla.

Artículo 3340

Salvo lo dispuesto en el artículo 3331, no existe derecho de representación entre personas vivas. SECCION TERCERA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial