Capítulo XI — Sucesión legítima
Sección Quinta Sucesión del cónyuge
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 3352
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.
Artículo 3353
A falta de hijos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.
Artículo 3354
Los ascendientes del autor de la herencia que le sobrevivan tienen derecho a alimentos.
Artículo 3355
El concubino heredará como cónyuge, si el autor de la herencia falleció mientras subsistía esa relación y si la vida en común duró más de dos años o menos si procrearon hijos. Faltando alguno de estos últimos requisitos, el concubino supérstite sólo tendrá derecho a alimentos, según lo dispuesto por la fracción VI del artículo 3107. SUCESIÓN DE LOS COLATERALES.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial