Artículo 1401 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SÉPTIMO
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada periodo, y el legatario y sus herederos hacen suya la que aquél tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
SECCIÓN DECIMASEPTIMA Legados de Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial