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Artículo 2843 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo QUINTO

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

l.- Para desistir;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros o en arbitradores;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recibir pagos; y

VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se sobreentienden comprendidas en los poderes generales que para pleitos y cobranzas se otorguen en los términos del párrafo primero del artículo 2810, por lo que si se quiere que alguna o algunas de ellas queden fuera del mandato, se deberá hacer en forma expresa la limitación en la misma escritura en que aquél se otorgue.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial