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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Undécimo — Del Mandato

Capítulo Quinto Del mandato judicial o procuración

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2841 al 2850 · 10 artículos

Artículo 2841

No pueden ser procuradores en juicio:

l.- Los incapacitados;

II.- Los jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y demás funcionarios y empleados de la ad. ministración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; y

III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2842

El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Párrafo reformado POE 20-10-2021

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

El mandato podrá ser ratificado por el otorgante en cualquier tiempo o al inicio de alguna de las audiencias que se susciten con motivo del procedimiento incoado. Párrafo adicionado POE 20-10-2021

En caso de que el otorgante no cuente con identificación oficial que acredite su personalidad, deberá ratificar su mandato mediante la asistencia de dos testigos. Párrafo adicionado POE 20-10-2021

Artículo 2843

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

l.- Para desistir;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros o en arbitradores;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recibir pagos; y

VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se sobreentienden comprendidas en los poderes generales que para pleitos y cobranzas se otorguen en los términos del párrafo primero del artículo 2810, por lo que si se quiere que alguna o algunas de ellas queden fuera del mandato, se deberá hacer en forma expresa la limitación en la misma escritura en que aquél se otorgue.

Artículo 2844

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

l.- A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2851;

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, todo lo que sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiera dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2845

La persona que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 2846

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2847

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato si es que tiene facultades para ello, o en todo caso sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 2848

La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2851:

l.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2849

EI procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2850

El poderdante puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial