Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2801
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste los actos jurídicos que el mandante le encarga.
Artículo 2802
Si el mandato se otorga sin estar presente el mandatario, el contrato se perfeccionará sólo hasta que éste, expresa o tácitamente lo acepte.
La aceptación tácita la constituye todo acto que el mandatario realice en ejecución del mandato.
Artículo 2803
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que permanezcan silentes y no lo rehúsen dentro de los tres días que sigan al en que reciban el documento correspondiente.
Artículo 2804
Pueden ser objeto del mandato todos los actos licitas para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2805
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2806
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2807
El mandato escrito puede otorgarse:
l. En escritura pública; y podrá contener el plazo o condición por el cual el mandante de forma voluntaria lo confiere, incluso si éste se confiere por tiempo indefinido.
Si por alguna razón el mandato no determina vigencia, éste se entenderá que es de tres años contados a partir de su otorgamiento; Fracción reformada POE 07-09-2022
II.- En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, o ante el correspondiente funcionario administrativo cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III.- En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 2808
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos; siempre será especial, y sólo podrá otorgarse para asuntos hasta de cinco mil pesos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio.
Artículo 2809
El mandato escrito puede ser general o especial. Son generales los contenidos en cualquiera de los tres primeros párrafos del artículo siguiente, pero si comprende los tres, el poder será general amplísimo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2810
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, con la sola excepción de la donación, que en este Código es un negocio jurídico personalísimo para el donante y por tanto no admite la representación en cuanto a éste, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen. Lo mismo harán al calce del poder y antes de las firmas de la ratificación si es que en el texto del documento no lo hubieran insertado los interesados, los funcionarios ante quienes los otorgantes y los testigos ratifiquen sus firmas de conformidad con la fracción II del artículo 2807 en relación con el 218 y el 2811. Sin esta inserción. los aludidos testimonios y las mencionadas ratificaciones carecerán de todo efecto legal.
Artículo 2811
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, o ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
l.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de cinco mil pesos; y
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2812
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea hasta de cinco mil pesos, sin perjuicio de que el mandato en este caso pueda también ser verbal según el artículo 2808
Artículo 2813
La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que precede, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2814
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la faIta de forma del Mandato.
Artículo 2815
En el caso del artículo 2813, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2816
El mandatario, mediante convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. Es representativo el mandato en este último caso, y no representativo en el otro.
Artículo 2817
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuándose el caso en que se trate de bienes inmuebles del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las elecciones entre mandante y mandatario.
Artículo 2818
En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que por cuenta de éste hubiera adquirido, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el poderdante ser titular de esos bienes o derechos,
Artículo 2819
Cuando el mandatario vende los bienes que el mandante le dio para su enajenación en mandato no representativo, queda aquél obligado a entregarle al mandante el precio de la enajenación, previa la rendición de las cuentas correspondientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial