Artículo 755 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo CUARTO
En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los cónyuges, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere. Artículo reformado POE 10-12-2010
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial