Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia
Título Primero — Del Matrimonio
Capítulo Cuarto — De los efectos del matrimonio con relación a los bienes de quienes lo contraen
Sección Segunda De la Comunidad de Bienes
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 728
El régimen de comunidad de bienes consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.
Artículo 729
La comunidad de bienes es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio.
Artículo 730
La comunidad de bienes termina con la disolución del matrimonio, o antes de ésta, por convenio, a petición expresa de los cónyuges o por resolución judicial. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 731
La comunidad de bienes termina también con la presunción de muerte en caso de ausencia.
Artículo 732
La comunidad de bienes se rige por las disposiciones de esta sección y en lo no previsto en ella por las reglas relativas a la sociedad civil.
Artículo 733
La administración de la comunidad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador. Los actos de dominio solo podrán realizarse por ambos cónyuges de común acuerdo.
Artículo 734
Si el cónyuge administrador por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la comunidad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la comunidad o la terminación de ésta.
Artículo 735
Son propios de cada cónyuge los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio, y los que se posee antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la comunidad.
Artículo 736
Son bienes propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos por efecto de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes.
Artículo 737
Son bienes propios también los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, fortuna, herencia o legado constituido a favor de uno solo de ellos; pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 738
Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.
Artículo 739
Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado, al liquidarse la comunidad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.
Artículo 740
Son bienes propios de cada cónyuge también las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.
Asimismo, son bienes propios los de uso personal y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 741
Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la disolución de la comunidad conyugal, pertenecen a ésta.
Artículo 742
Para que puedan realizarse actos de dominio a nombre de la comunidad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aun en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos.
Artículo 743
Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso de ambos.
Artículo 744
Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos consortes, o por uno solo de ellos, son a cargo de la comunidad conyugal.
Artículo 745
Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que pagadas, sólo podrán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la comunidad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.
Artículo 746
Siempre que los dos cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.
Artículo 747
Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la comunidad conyugal se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario.
Artículo 748
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien ni la confesión del otro ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se haya hecho en juicio; pero la confesión se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.
Artículo 749
Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos; se pagarán los créditos que hubieren contra la comunidad conyugal; se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere se dividirá por partes iguales entre los dos consortes.
Artículo 750
En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus haberes y si solo uno llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 751
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobrevive en la posesión y administración de la comunidad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
De la Separación de Bienes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial