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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Segundo — De las Personas Jurídicas o Morales

Capítulo Tercero — De las Sociedades

Sección Cuarta De la Disolución de las Sociedades

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 482 al 486 · 5 artículos

Artículo 482

La sociedad se disuelve:

l.- Por consentimiento unánime de los socios;

II.- Por haberse cumplido el plazo prefijado en el contrato de sociedad;

III.- Por la realización completa del fin social; o por haberse vuelto Imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

VIl.- Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efectos, es necesario que se haga constar en el Registro Público.

Artículo 483

Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 484

En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos tendrán derecho al capital y a las utilidades que al finado correspondían en el momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.

Artículo 485

Para los efectos de la fracción VI del artículo 482, la renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse las pérdidas que los socios deberían de recibir o soportar en común con arreglo al negocio que constituyó la sociedad y se considera extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 486

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

De la Liquidación de las Sociedades.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial