Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos
Título Segundo — De las Personas Jurídicas o Morales
Capítulo Tercero — De las Sociedades
Sección Quinta De la Liquidación de las Sociedades
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 487
Disuelta la sociedad, se pondrá in. mediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Artículo 488
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras en liquidación.
Artículo 489
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 490
Ni el capital social ni las utilidades pueden repetirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que al respecto se hubiera pactado en la escritura constitutiva.
Artículo 491
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltas sus aportaciones a los socios quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre aquéllos en la forma convenida y si no hubo convenio se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.
Artículo 492
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 493
Sí sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 494
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios. Lo mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
Artículo 495
Sí el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo 496
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 497
Salvo pacto en contrario. los socios industriales no responderán de las pérdidas.
SECCIÓN SEXTA De las Sociedades Extranjeras.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial