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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Segundo — De las Personas Jurídicas o Morales

Capítulo Tercero — De las Sociedades

Sección Quinta De la Liquidación de las Sociedades

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 487 al 497 · 11 artículos

Artículo 487

Disuelta la sociedad, se pondrá in. mediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Artículo 488

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras en liquidación.

Artículo 489

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

Artículo 490

Ni el capital social ni las utilidades pueden repetirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que al respecto se hubiera pactado en la escritura constitutiva.

Artículo 491

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltas sus aportaciones a los socios quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre aquéllos en la forma convenida y si no hubo convenio se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.

Artículo 492

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 493

Sí sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 494

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios. Lo mismo se observará si son varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 495

Sí el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 496

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 497

Salvo pacto en contrario. los socios industriales no responderán de las pérdidas.

SECCIÓN SEXTA De las Sociedades Extranjeras.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial