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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Segundo — De las Personas Jurídicas o Morales

Capítulo Tercero — De las Sociedades

Sección Tercera De la Administración de las Sociedades

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 470 al 481 · 12 artículos

Artículo 470

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios y habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos.

Artículo 471

EI nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo

Artículo 472

EI nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

Artículo 473

EI nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 474

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que forman el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de todos los otros socios:

l.- Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II.- Para empeñarlos, hipotecarlos o gravados con cualquier otro derecho real; y

III.- Para tomar capitales prestados.

Artículo 475

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente un mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 476

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 477

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 478

Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Artículo 479

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios administradores sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero quienes las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

Artículo 480

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

Artículo 481

Cuando no se haya nombrado socios administradores, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.

De la Disolución de las Sociedades.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial