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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los Atributos de la Personalidad y de las Instituciones relacionadas con algunos de ellos

Capítulo Noveno — Del Registro Civil

Sección Séptima Del levantamiento de acta por reconocimiento de identidad de género

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 665 Bis al 665 Quáter · 3 artículos

Artículo 665 Bis

Cualquier persona podrá solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de su identidad de género. Se entenderá por identidad de género, la convicción personal con que cada persona se asume así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta originalmente expedida.

Los efectos jurídicos de la nueva acta de nacimiento por identidad de género, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.

Los derechos y obligaciones que con anterioridad a la expedición de la nueva acta se hubiesen adquirido, permanecerán con los mismos efectos jurídicos con que se hubiese celebrado cualquier acto.

El reconocimiento se llevará ante el Oficial del Registro Civil del Estado de Quintana Roo que corresponda, procediéndose en su oportunidad a efectuar las anotaciones respectivas en el acta original, la cual, quedará debidamente resguardada y reservada, y únicamente podrá expedirse constancia del acta original, cuando exista mandamiento de autoridad judicial o ministerial. Artículo adicionado POE 30-11-2020

Artículo 665 Ter

Para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitud en la que se haga constar:

a) Ser de nacionalidad mexicana;

b) Tener 18 años de edad cumplidos;

c) Señalar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta original, y

d) Señalar el género solicitado y, en su caso, el nombre sin apellidos.

II.- Copia certificada del acta de nacimiento original para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

III.- Copia fotostática de su identificación oficial con fotografía, y la original para cotejo;

IV.- Comprobante de domicilio, y

V.- La Clave Única de Registro de Población. Artículo adicionado POE 30-11-2020

Artículo 665 Quáter

El procedimiento para expedir la nueva acta por identidad de género se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

El Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, deberá garantizar que:

I.- El procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;

II.- El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior; por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género, y

III.- Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posible, sobre todo si la persona que lo solicita se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad. Artículo adicionado POE 30-11-2020

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial