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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los Atributos de la Personalidad y de las Instituciones relacionadas con algunos de ellos

Capítulo Noveno — Del Registro Civil

Sección Quinta De las Actas de Defunción

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 642 al 653 · 12 artículos

Artículo 642

En el acta de fallecimiento, que será firmada por dos testigos, de preferencia si son parientes del finado, se expresará:

l.- El nombre, apellidos, edad y domicilio que tuvo el difunto; Fracción reformada POE 31-01-1982

II.- El estado civil de éste, y, si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos, y si fueren parientes del difunto, el grado en que lo hayan sido; Fracción reformada POE 31-01-1982

IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V.- La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte; todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, anotando si se trata de violencia familiar o feminicidio, previa valoración judicial; el día y hora del fallecimiento si se supiere, y Fracción reformada POE 04-07-2017

VI.- El panteón en que se sepultará el cadáver.

Artículo 643

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa equivalente a cinco días del salario mínimo que impondrá al oficial del Registro y hará efectiva el Recaudador de Rentas del lugar.

Artículo 644

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, el agente municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 645

Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona y cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al oficial del Registro para que los anote al margen del acta.

Artículo 646

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 647

Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en determinado desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 648

En el caso de muerte en el mar, a bordo de una embarcación nacional, el acta de la defunción que conforme a la Ley levante el capitán o patrón del barco y entregue al Oficial del Registro Civil del puerto Quintanarroense al que arribe, será transcrita por éste en el acta que a su vez levante, y, hecho esto, se archivará en la forma que corresponda Artículo reformado POE 31-01-1982

Artículo 649

Cuando alguno falleciere en un lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.

Artículo 650

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, militarizado o policiaco, tiene obligación de dar parte al oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en servicio, especificándose la filiación. El oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 651

En todos los casos de muerte en establecimiento de reclusión o en casas de detención, no se hará en los registros mención de esta circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 642

Artículo 652

Los oficiales del Registro Civil que levanten un acta de defunción, deberán enviar copia de dicha acta dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las Oficinas del Registro Civil donde tengan conocimiento que se haya inscrito el nacimiento y el matrimonio del difunto dentro de la República. Los Oficiales del Registro Civil dentro del Estado, al recibir la citada copia, harán las anotaciones correspondientes en los registros de nacimiento y de matrimonio.

Artículo 653

Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

SECCIÓN SEXTA De la Nulidad, Rectificación y Reposición de las Actas del Registro Civil.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial