Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos
Capítulo Noveno — Del Registro Civil
Sección Sexta De la Nulidad, Rectificación y Reposición de las Actas del Registro Civil
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 654
Las inscripciones del Registro Civil sólo podrán ser anuladas o en su caso, rectificadas mediante sentencia formal dictada en juicio en el que se demande conjuntamente al Oficial Central del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro que corresponda; de igual forma las inscripciones del Registro Civil podrán ser rectificadas mediante resolución administrativa que emita la Dirección General del Registro Civil en los supuestos establecidos en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo reformado POE 13-12-2010
Artículo 655
Pueden pedir la nulidad o rectificación:
l.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;
IV.- Las personas a quienes expresamente conceda la leyese derecho.
Artículo 656
El Ministerio Público puede pedir la nulidad de una acta.
Artículo 657
Ha lugar a la nulidad de las actas del Registro Civil:
I.- Cuando éstas se asienten en hojas separadas de los libros del Registro; y
II.- Cuando el suceso registrado no haya ocurrido.
Artículo 658
Cuando una acta se asiente en hojas separadas del libro del Registro, el responsable además de ser destituido responderá de los daños y perjuicios que cause.
Artículo 659
Cuando el acta se extienda en un libro del Registro que no corresponda a la materia del suceso que se registra, el acta no será nula. pero se transcribirá íntegramente dicha acta en el libro correspondiente y mencionando los datos de localización del acta transcrita, en la que se anotarán al margen los datos de la nueva acta.
Artículo 660
Cuando el suceso registrado ocurrió realmente, pero con posterioridad es declarado nulo, el acta sólo será anotada marginalmente con la mención de la declaración judicial de nulidad.
Artículo 661
La reposición de una acta del Registro Civil tendrá lugar cuando la misma haya sido alterada después de asentada.
Artículo 662
Comprobada la alteración, el Juez o, en su caso, el Director General del Registro Civil, ordenará la restitución del acta a su texto literal, mediante la anotación que se haga marginalmente a ésta, de lo que al respecto se ordene en sentencia judicial o resolución administrativa, respectivamente. Artículo reformado POE 13-12-2010
Artículo 663
El juicio de reposición puede ser promovido por quien tenga interés en el acta y por el Ministerio Público y la demanda deberá dirigirse también contra el jefe del Archivo General del Registro Civil y el oficial del Registro Civil en cuya oficina se haya extendido el acta alterada.
Artículo 664
Ha lugar a la rectificación del acta:
l.- Cuando errónea o ilegalmente se haya asentado u omitido en ella algún dato o circunstancia esencial o accidental;
II.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 546 y 547; y
III.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.
Artículo 664 Bis
El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del Registro Civil, se sustentará en una solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella, errores de tipo mecanográficos, ortográficos, numéricos, modificación de nombre o de estado civil, corrección de vicios o defectos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias que originen la aclaración, aparezcan en el contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.
El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Se iniciará con la sola comparecencia del interesado de manera verbal o por escrito, la cual se hará constar ante la Dirección General del Registro Civil o, ante la Oficialía de Partes del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva, así como cualquier documental pública que se encuentre vinculada al acta del estado civil que se presume estar revestida de errores y que auxilie en la rectificación de sus datos; las documentales públicas se presentarán en original y copia simple, para su compulsa, devolviéndose las originales al interesado en la misma fecha de su presentación; se hará constar la concurrencia del interesado;
II.- En caso de que el interesado comparezca ante la Oficialía, a que se refiere la fracción anterior, ésta sin más trámite remitirá a la Dirección General del Registro Civil, a la mayor brevedad posible dependiendo de la facilidad de las comunicaciones, la constancia de comparecencia del interesado junto con el acta cuya rectificación, se solicita;
III.- Recibida la solicitud, la Dirección General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro de un plazo de diez días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de los tres días hábiles siguientes y notifique al interesado;
IV.- Si la resolución es negativa, el interesado deberá demandar la rectificación mediante juicio que se instaure ante el Juez competente;
V.- Las demás que le confiera este Código y el Reglamento respectivo. Artículo adicionado POE 13-12-2010
Artículo 665
La sentencia ejecutoriada dictada en cualquiera de los juicios a que se refiere este capítulo, se anotará marginalmente en el acta de que se trate, y la anotación se hará cualquiera que sea el sentido de la sentencia.
SECCIÓN SÉPTIMA Del levantamiento de acta por reconocimiento de identidad de género. Sección Adicionada POE 30-11-2020
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial