Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos
Capítulo Noveno — Del Registro Civil
Sección Primera Disposiciones Generales Sección modificada POE 31-01-1982
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 615
El Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, por medio del cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas.
Artículo 616
El Registro Civil para su funcionamiento contará con una Oficina Central y el número de Oficialías, Delegaciones o Subdelegaciones necesarias para el cumplimiento de su objetivo.
Artículo 617
En la Capital del Estado tendrá su asiento la Oficina Central del Registro Civil, al frente de la cual estará un Funcionamiento nombrado por el Ejecutivo y que se denominará Oficial Central del Registro Civil.
Artículo 618
Corresponde a la Oficina Central del Registro Civil:
I.- Vigilar que los Oficiales, Delegados y Subdelegados del Registro Civil desempeñen sus funciones cumpliendo con lo establecido por la Ley y sus Reglamentos.
II.- Emitir, previo acuerdo de la Secretaría de Gobierno, las formas especiales de actas del Registro Civil que deban ser utilizadas en el Estado.
III.- Llevar el archivo general del Registro Civil que deban ser utilizadas en el Estado.
IV.- Expedir copias certificadas de las Constancias del Registro Civil que obren en su archivo general.
V. Llevar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Quintana Roo, en el cual se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir injustificadamente por más de sesenta días sus obligaciones alimenticias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.
El Registro Civil expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Quintana Roo.
El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado informará al Registro Civil sobre las anotaciones antes mencionadas o, en su caso, la inexistencia de folios reales de propiedades del Deudor Alimentario Moroso. Fracción adicionada POE 09-08-2019
Artículo 619
Las oficinas del Registro Civil estarán a cargo de los Ayuntamientos donde tenga su asiento, pero en todo caso se ajustarán sus procedimientos a lo establecido por esta Ley y Reglamento respectivo.
Artículo 620
En cada Municipio habrá cuando menos una Oficina encargada del Registro Civil al frente de la cual estará un funcionario que se denominará Oficial del
Registro Civil, auxiliado por el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio que corresponda.
Artículo 621
Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados y removidos por el Presidente Municipal del lugar.
Artículo 622
Los Oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del Estado Civil de las personas en las formas especiales únicas que para la Entidad se establezcan.
Artículo 623
Los Delegados y Subdelegados Municipales podrán fungir como Delegados y Subdelegados del Registro Civil cuando así lo autorice el Presidente Municipal del lugar, actuarán con carácter de receptor, y levantarán actas de nacimiento y matrimonio en las formas previstas por el Artículo siguiente.
Artículo 624
Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales y el Reglamento respectivo establecerá su formato, las inscripciones se harán mecanográficamente por cuadriplicado. La infracción de está disposición producirá la nulidad del acta.
Artículo 625
El Oficial Central del Registro Civil cuidará que siempre que se pierda o destruya alguna de las actas del Registro Civil se reponga inmediatamente, elaborando copia de los otros ejemplares, bajo su propia responsabilidad, del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, y al efecto; el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en la forma que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 626
Las formas del Registro Civil serán distribuidas por el Oficial Central del Registro Civil, se encuadernarán por año y los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de las formas utilizadas a la Oficina Central del Registro Civil, un ejemplar al interesado y el otro quedará en el archivo de la Oficialía, en igual forma procederán los Delegados y Subdelegados del Registro Civil.
Artículo 627
Con las formas del Registro Civil se integrará asimismo el apéndice respectivo y estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con las formas respectivas al igual que las formas lo estarán con éste.
Artículo 628
No podrá asentarse en las actas, ni aun por vía de nota o advertencia si no lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la Ley.
Artículo 629
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, podrán solicitar que esté acuda al lugar donde se encuentra o podrán hacerse representar mediante mandatario especial para el acto pero el mandato se otorgará mediante escritura pública.
Artículo 630
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.
Artículo 631
La falsificación de actas y la inserción de ellas de circunstancias y declaraciones prohibidas por la Ley causarán la destitución del Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 632
Los vicios o defectos que se hayan en las actas, sujetan al Oficial, Delegado o Subdelegado del registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean sustanciales no producirán nulidad del acta a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de ésta.
Artículo 633
El Oficial Central del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, Delegados y Subdelegados del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento del Registro Civil.
Artículo 634
Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y los Oficiales están obligados a expedirlas junto con la copia certificada de los documentos relativos del apéndice.
Artículo 635
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que la persona oficial, delegada y subdelegada del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redarguida de falsa.
La vigencia de las actas y las copias certificadas de las mismas que expida el Registro Civil, y se encuentran en buen estado y legibles, no estarán sujetas a plazo de caducidad alguno, y los datos asentados en ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario. Artículo modificado POE 31-01-1982, 21-12-2023
Artículo 636
Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley hacen fe hasta que se puede lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor ninguno.
Artículo 637
Las actas del Registro Civil relativas al Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil, a su consorte, a la persona que viva con él como si fuera su cónyuge y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por los mismos, pero se asentarán en las formas correspondientes a las Oficinas a su cargo y se autorizarán por el Oficial Central del Registro Civil.
Artículo 638
El registro de cualquier acto del estado civil, es absolutamente gratuito, salvo que los interesados soliciten que dicho registro sea a domicilio, en cuyo caso se cubrirán previamente en la respectiva Recaudación de Rentas, los derechos correspondientes.
De las Actas de Nacimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial