Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos
Título Tercero — De los negocios jurídicos
Capítulo Quinto — De los Negocios Jurídicos Unilaterales
Sección Sexta De la Expedición de Documentos Civiles a la Orden o al Portador
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 259
Puede una persona obligarse por su sola voluntad, otorgando documentos civiles a la orden o al portador.
Artículo 260
La cláusula "a la orden" se entiende implícita en los documentos nominativos, salvo mención en el documento de las palabras "no negociable" o "no endosable" o de cualquiera otra expresión similar.
Artículo 261
Los documentos a que se refiere esta sección se pueden expedir expresándose en ellos el origen de la obligación o sin esta expresión.
Artículo 262
EI objeto de la obligación contraída en estos documentos puede consistir en prestaciones de hacer, de no hacer o de dar, de carácter patrimonial, con excepción de sumas de dinero.
Artículo 263
Para la validez de la obligación contraída en estos documentos, no se requieren términos o enunciaciones literales o expresas, pudiendo el subscriptor obligarse libremente en la forma y términos que mejor le parezcan.
Artículo 264
Estos documentos no son necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, y en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba.
Artículo 265
En caso de robo o extravió de un documento al portador, si el obligado opusiere la excepción de haberlo adquirido ilícitamente el tenedor, corresponde a éste la prueba en contrario.
Artículo 266
La propiedad de los documentos de carácter civil que se extienden a la orden. se transfieren por cesión ordinaria o por simple endoso, el que expresará el concepto, el lugar y la fecha en que se hace, el nombre de la persona a cuya orden se otorgue y la firma del endosante.
Artículo 267
El endoso sólo puede hacerse en propiedad o en procuración; pero si en él se omite el concepto en que se hace, se entenderá que es en propiedad.
Artículo 268
Todos los que endosen en propiedad un documento quedan obligados solidariamente frente al tenedor del mismo.
Artículo 269
Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que éste así lo haga constar expresamente al extenderIo.
Artículo 270
La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del título, y la de los nominativos que no sean negociables o endosables, no podrán transferirse ni aun por cesión ordinaria.
Artículo 271
El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue un documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo.
Artículo 272
Está obligado también el deudor a pagar al primitivo beneficiario que plenamente le justifique que extravió el documento o que le fue robado.
Artículo 273
El subscriptor de los documentos civiles mencionados en esta sección, puede oponer, además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos y de las personales que tenga contra el demandante, todas las que conforme a derecho sean procedentes, incluyendo las de nulidad por incapacidad, vicios de la voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio origen a los citados documentos.
Artículo 274
La persona que haya sido despose ida injustificadamente de documentos al portador, puede, mediante orden judicial que se notificará con apercibimiento de doble pago en caso de contravención, impedir que aquéllos se paguen al detentador que los presente al cobro.
Artículo 275
Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste pague, el hecho del robo o extravió y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.
Artículo 276
Si no obstante la orden judicial de detener el pago o del informe hecho por el acreedor al deudor, éste paga a quien le presente el documento, se expondrá a doble pago en el caso de que en el juicio que le promoviere el acreedor desposeído, éste justificare plenamente que fue víctima de robo o desposesión indebida de los citados documentos y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.
SECCIÓN SEPTIMA De la Donación por Acto Unilateral de la Voluntad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial