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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo Quinto — De los Negocios Jurídicos Unilaterales

Sección Sexta De la Expedición de Documentos Civiles a la Orden o al Portador

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 259 al 276 · 18 artículos

Artículo 259

Puede una persona obligarse por su sola voluntad, otorgando documentos civiles a la orden o al portador.

Artículo 260

La cláusula "a la orden" se entiende implícita en los documentos nominativos, salvo mención en el documento de las palabras "no negociable" o "no endosable" o de cualquiera otra expresión similar.

Artículo 261

Los documentos a que se refiere esta sección se pueden expedir expresándose en ellos el origen de la obligación o sin esta expresión.

Artículo 262

EI objeto de la obligación contraída en estos documentos puede consistir en prestaciones de hacer, de no hacer o de dar, de carácter patrimonial, con excepción de sumas de dinero.

Artículo 263

Para la validez de la obligación contraída en estos documentos, no se requieren términos o enunciaciones literales o expresas, pudiendo el subscriptor obligarse libremente en la forma y términos que mejor le parezcan.

Artículo 264

Estos documentos no son necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, y en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba.

Artículo 265

En caso de robo o extravió de un documento al portador, si el obligado opusiere la excepción de haberlo adquirido ilícitamente el tenedor, corresponde a éste la prueba en contrario.

Artículo 266

La propiedad de los documentos de carácter civil que se extienden a la orden. se transfieren por cesión ordinaria o por simple endoso, el que expresará el concepto, el lugar y la fecha en que se hace, el nombre de la persona a cuya orden se otorgue y la firma del endosante.

Artículo 267

El endoso sólo puede hacerse en propiedad o en procuración; pero si en él se omite el concepto en que se hace, se entenderá que es en propiedad.

Artículo 268

Todos los que endosen en propiedad un documento quedan obligados solidariamente frente al tenedor del mismo.

Artículo 269

Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que éste así lo haga constar expresamente al extenderIo.

Artículo 270

La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del título, y la de los nominativos que no sean negociables o endosables, no podrán transferirse ni aun por cesión ordinaria.

Artículo 271

El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue un documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo.

Artículo 272

Está obligado también el deudor a pagar al primitivo beneficiario que plenamente le justifique que extravió el documento o que le fue robado.

Artículo 273

El subscriptor de los documentos civiles mencionados en esta sección, puede oponer, además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos y de las personales que tenga contra el demandante, todas las que conforme a derecho sean procedentes, incluyendo las de nulidad por incapacidad, vicios de la voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio origen a los citados documentos.

Artículo 274

La persona que haya sido despose ida injustificadamente de documentos al portador, puede, mediante orden judicial que se notificará con apercibimiento de doble pago en caso de contravención, impedir que aquéllos se paguen al detentador que los presente al cobro.

Artículo 275

Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste pague, el hecho del robo o extravió y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.

Artículo 276

Si no obstante la orden judicial de detener el pago o del informe hecho por el acreedor al deudor, éste paga a quien le presente el documento, se expondrá a doble pago en el caso de que en el juicio que le promoviere el acreedor desposeído, éste justificare plenamente que fue víctima de robo o desposesión indebida de los citados documentos y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.

SECCIÓN SEPTIMA De la Donación por Acto Unilateral de la Voluntad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial