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Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Séptimo — De la Extinción de las Obligaciones

Capítulo Sexto De la Imposibilidad de Cumplimiento Sobrevenida por Causa no Imputable al Deudor

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2448 al 2450 · 3 artículos

Artículo 2448

La obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor cuando, sin estar éste en mora y por un a causa que no le es imputable, la prestación se hace imposible.

Artículo 2449

Si la obligación es de dar se requiere, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, que se trate de bien cierto y determinado y no de bien genérico, pues en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de haber sido determinado con conocimiento del acreedor. Sin embargo, cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido por él el bien al que lo debía recibir, éste, sin razón fundada en derecho, se hubiese negado a aceptado.

Para determinar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del bien, se atenderá a lo que sobre el particular dispone el artículo 2234

Artículo 2450

Si la obligación es de hacer, el deudor quedará liberado en los términos del artículo 2255 cuando la prestación resultare física o legalmente imposible sin estar aquél en mora, en tanto que si la obligación es de no hacer, la realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente resulta necesario realizarlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial