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Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Séptimo — De la Extinción de las Obligaciones

Capítulo Segundo De la Novación

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2415 al 2425 · 11 artículos

Artículo 2415

Por la novación las partes extinguen una obligación substituyéndola por otra en la que hay un nuevo objeto (elemento objetivo) o es distinta la naturaleza de la relación jurídica entre el acreedor y el deudor (elemento relacionante)

Artículo 2416

El cambio del restante elemento substancial de la obligación, o sea el subjetivo, no genera la novación, ni por delegación ni por expromisión, ni de otra manera, sino simplemente la sucesión inter vivos de derechos u obligaciones, de acuerdo con las normas relativas del título anterior.

Artículo 2417

Tampoco habrá novación cuando el cambio existe, pero sin ser substancial, como cuando en el negocio se introducen plazos, réditos o garantías que antes no tenía, o a la inversa, se eliminan los que tenía, o se renueva un documento, cuyo efecto no es otro que interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II del artículo 2469

Artículo 2418

Habrá también novación cuando a un negocio jurídico puro y simple se le transforma en condicional, o a la inversa, cuando a un negocio condicional se le transforma en puro y simple, pues en cualquiera de ambos casos el cambio opera substancialmente: en el primero, la obligación, de innegable existencia, se vuelve incierta y de insegura realización, en tanto que en el segundo, la obligación condicional y por tanto incierta, se vuelve cierta y de positiva actualización.

Artículo 2419

La intención de novar debe constar o resultar de modo inequívoco, no precisamente mediante el empleo de la voz novación o del verbo novar en cualquiera de sus formas, modos, tiempos y personas, sino de manera que no deje lugar a dudas de que la nueva obligación no se contrae al lado de la antigua, sino en substitución de ésta, que así queda extinguida.

Artículo 2420

Si la primera obligación estuviera ya extinguida al tiempo en que se contrajere la segunda, carecerá ésta de efectos, a menos que ambos contratantes quieran dárselos, de común acuerdo, pero con total independencia de la novación.

Artículo 2421

Si fuere nula la obligación primitiva, lo será también la novación; pero si no es aquélla sino ésta la nula, la obligación primitiva subsistirá.

Artículo 2422

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias, pero el acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2423

EI acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2424

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2425

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios quedan exonerados, frente a aquél, todos los demás codeudores, pero no frente al deudor que llevó a cabo la novación, quien en la medida en que por ésta satisfizo la deuda se subroga en los derechos del acreedor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial