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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Séptimo — De la Extinción de las Obligaciones

Capítulo Tercero De la Compensación

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2426 al 2439 · 14 artículos

Artículo 2426

Por simple ministerio de la ley y por ello sin necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extingue, totalmente si son iguales, y al nivel de la menor si son desiguales, dos deudas recíprocas, liquidas y exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la extinción parcial de una de las deudas, queda expedita la acción por el resto de la misma.

Artículo 2427

Si las deudas recíprocas no son ambas líquidas y exigibles, la compensación sólo podrá operar por convenio expreso de los interesados.

Artículo 2428

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se encuentra determinada o puede determinarse dentro del plazo de nueve días, y se llama exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2429

La compensación no tendrá lugar:

l.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salaría mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y

VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.

Artículo 2430

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2431

Desde el momento en que concurren todos los supuestos de la ley al respecto, la compensación se produce de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2432

El que paga una deuda que pudo compensar y no compensó, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios o hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2433

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2281

Artículo 2434

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2435

El fiador puede oponer al acreedor la compensación del crédito que contra él tenga, cuando éste lo demande por la deuda del deudor principal. Puede también utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Los mismos derechos corresponden al tercero que ha constituido hipoteca o prenda en garantía de una de las deudas.

Artículo 2436

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor y sus codeudores.

Artículo 2437

Si el crédito materia de la compensación ha sido cedido, hay que distinguir los tres siguientes casos:

I.- Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

II.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

III.- Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2438

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante Indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2439

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial