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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Vigésimo — De la prenda

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 3018 al 3037 · 20 artículos

Artículo 3018

Por el contrato accesorio de prenda se constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, que el deudor, o un tercero, entrega al acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, quedando obligado quien la recibe a devolverla cuando se pague la deuda así garantizada.

Prenda también se llama el bien empeñado.

Artículo 3019

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado; pero para que esta prenda surta efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositado de ellos, salvo convenio en contrario,

Artículo 3020

El contrato de prenda se perfecciona con la entrega material, o jurídica, del bien al acreedor.

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos casos. para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.

Artículo 3021

EI contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante, ejemplares que serán tres, cuando no sea el propio deudor el constituyente, sino un tercero.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 3022

Cuando el bien dado en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 3023

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendado del título empeñado, con el depósito de éste en una institución de crédito.

Artículo 3024

En el caso de que la prenda sea de títulos de crédito, si antes del vencimiento de la deuda garantizada se vencen o son amortizados los títulos empeñados, el acreedor podrá, en substitución de los títulos cobrados o amortizados, conservar en prenda las cantidades que por este concepto reciba.

Artículo 3025

El acreedor a quien se hayan dado en prenda títulos de crédito, además de estar obligado a guardarlos y conservarlos, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. Deberán aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas al respecto, conservándolas entre tanto en prenda el acreedor, en substitución de los títulos cobrados.

Artículo 3026

Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 3027

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado él hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 3028

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aú n contra el consentimiento del deudor.

Artículo 3029

Nadie puede dar en prenda bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño; pero si se prueba esta autorización, valdrá la prenda como si la hubiese constituido el mismo dueño.

Artículo 3030

La prenda de bien ajeno es nula, y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.

El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.

Artículo 3031

Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.

Artículo 3032

La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad de! constituyente. De ahí que si el dominio de éste es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.

Artículo 3033

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva y entre tanto no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado.

Artículo 3034

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.

Artículo 3035

En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.

En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.

Artículo 3036

Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa Suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 3037

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial