Artículo 1050 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo VI
Derecho de los propietarios Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial