Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Quinto — De la propiedad
Capítulo IV Ocupacion de los tesoros
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 992
Concepto de tesoro Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 993
Propiedad de quien lo descubre El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 994
En lugares del dominio publico Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 995
Interesante para las ciencias o artes Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o se entregará al dueño del bien en que se encontró el tesoro en el caso a que se refiere el artículo 997
Artículo 996
Descubierto en suelo ajeno Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 997
Limitación para buscar tesoro De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 998
Descubierto en terreno ajeno El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 999
Responsabilidad del buscador de tesoros El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer Estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo hubiere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 1000
Búsqueda con consentimiento del dueño Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y, si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 1001
Reparto del tesoro descubierto Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 997, 998 y 999
Artículo 1002
Indemnización Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Artículo 1003
Descubrimiento en un mueble Si el tesoro se hallare en un mueble, se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial