Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Quinto — De la propiedad
Capítulo III De la apropiacion de los animales
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 971
Sin marca alguna Los animales sin marca alguna que se encuentren en tierras con dueño cierto y conocido, se presume que son de éste mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 972
Prueba de propiedad Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que aprovechan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellas explotadas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a algunos de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 973
Caza en terrenos públicos El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 974
Caza en propiedad particular En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 975
Régimen legal El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los siguientes artículos
Artículo 976
Cuándo es dueño el cazador El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 977
Cuándo se considera capturado un animal Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y, también, el que está preso en redes.
Artículo 978
Muerte de la pieza herida Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 979
Sanciones por infracción El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 980
Cuándo procede la reparación de daños El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 981
Prescripción de acción La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 982
Caza de animales salvajes Es lícito a los labradores matar en cualquier tiempo los animales salvajes o silvestres sin dueño, que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 983
Derecho de caza en tierras sembradas El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 984
Prohibición de destruir nidos, huevos y crías Se prohibe absolutamente destruir en predios propios o ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 985
Pesca y buceo la pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 986
Pesca y buceo en aguas particulares El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 987
Apropiación de animales salvajes Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales salvajes o silvestres sin dueño, conforme los reglamentos respectivos.
Artículo 988
Apropiación de enjambres Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas o cuando las han abandonado.
Artículo 989
Abandono de colmena No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 990
Muerte de animales feroces
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser muertos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 991
Apropiación de animales domésticos La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial