Artículo 1752 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Declaración de herederos El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir, en el caso de los artículos 2438 y 2439, que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial