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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima

Capítulo II Del derecho de acrecer

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1713 al 1723 · 11 artículos

Artículo 1713

Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios para agregar, a la porción que tengan en una sucesión, la que debía corresponder a otro heredero o legatario.

Artículo 1714

Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho de acrecer, se requiere que:

I.- Dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y

II.- Uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.

Artículo 1715

Designación de partes No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas; más la frase "por mitad" o "por partes iguales", u otras, que aunque designan la parte alícuota, no fijan ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separados, no excluye el derecho de acrecer.

Artículo 1716

Muerte del coheredero Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer, y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo previsto en el artículo 1719

Artículo 1717

Acrecimiento de parte caduca Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.

Artículo 1718

Repudio Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia.

Artículo 1719

Del usufructuario Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados juntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado, y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.

Artículo 1720

Del legatario Lo dispuesto en los artículos 1714 a 1719 se observará igualmente en los legados.

Artículo 1721

Cuándo acrecerá el legado a los herederos Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 1714, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos.

Artículo 1722

Voluntad del testador El testador puede modificar o prohibir el derecho de acrecer.

Artículo 1723

Entre parientes del mismo grado En las herencias instestamentarias si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno no quisiere heredar, su parte acrecerá a los del mismo grado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial