Artículo 1719 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Del usufructuario Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados juntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado, y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial