Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima

Capítulo V De los albaceas

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1757 al 1826 · 70 artículos

Artículo 1757

Quiénes pueden serlo Solo podrán ser albaceas los que tengan la libre disposición de sus bienes, y podrán ser universal, especial o mancomunado.

Artículo 1758

Desempeño del cargo Desempeñará el albaceazgo la persona que designe el testador, quien podrá nombrar albaceas sucesivos, los que desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa.

Artículo 1759

Nombramiento por herederos Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeña el cargo, o se tratase de sucesión intestamentaria, será nombrado por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos. Por los herederos menores de edad votarán sus legítimos representantes.

Artículo 1760

Mayoría por porciones La mayoría en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

En caso de que la porción mayor esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que voten en un mismo sentido los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 1761

Nombramiento por el Juez Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 1762

Muerte del albacea Lo dispuesto en los artículos que preceden se observará también cuando el albacea nombrado falte.

Artículo 1763

Heredero único El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si fuere incapaz, el tutor desempeñará el cargo.

Artículo 1764

Nombramiento por legatarios Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea de entre ellos mismo.

Artículo 1765

Nombramiento por el Juez Cuando no haya herederos o los nombrados no entren en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios; si tampoco hubiere legatarios, el albacea será nombrado por el Juez.

Artículo 1766

Duración del encargo El albacea nombrado conforme a los artículos que preceden, durará en su cargo mientras, declarados los herederos legítimos, se hace la elección de albacea por ellos.

Artículo 1767

Representación Para el desempeño de albaceazgo, los incapaces serán representados por la persona a quien corresponda la representación, según la ley. Las personas jurídicas serán representadas conforme a lo que dispongan las leyes respectivas.

Artículo 1768

Excepciones en caso de herederos únicos No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos:

I.- Los que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abre la sucesión;

II.- Los que hubieren sido removidos del cargo del albacea o no tengan un modo honesto de vivir;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV.- Los deudores de la sucesión.

Artículo 1769

Obligación de desempeño El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta está en la obligación de desempeñarlo; no podrá delegarlo, ni pasa a sus herederos; no está obligado a obrar personalmente pudiendo otorgar mandatos especiales.

Artículo 1770

Pérdida de herencia El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1771

Presentación de excusa El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, reponderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1772

Quiénes pueden excusarse Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los servidores públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no pueden atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1773

Desempeño provisional. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, deberá desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo1770

Artículo 1774

Delegación El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios especiales.

Artículo 1775

Albacea especial Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1776

Retención Si el cumplimiento del legado depende del plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 1777

Hipoteca El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 3232

Artículo 1778

Transmisión de bienes La posesión de los bienes hereditarios se transmiten, por ministerio de ley, al albacea general, desde el momento de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1779

Poseedor originario-precario El albacea es poseedor originario de la parte que le corresponde en la herencia, y poseedor precario por la parte que corresponde a los demás herederos y a los legatarios.

Artículo 1780

Facultades Las facultades del albacea serán las contenidas en este Capítulo, salvo lo que haya dispuesto el testador o lo que determinen los herederos.

Artículo 1781

Deberes Son deberes jurídicos del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- Garantizar su manejo en los términos y forma establecidos en este Código;

III.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

IV.- La formación de inventarios;

V.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

VI.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VII.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VIII.- La defensa en juicio y fuera de él de la herencia así como de la validez del testamento, conforme a derecho;

IX.- Deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se haya extinguido por su muerte;

X.- Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella; y

XI.- Los demás que le imponga la ley.

Artículo 1782

Distribución provisional Los albaceas, en los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado de su cargo a solicitud de los interesados.

Artículo 1783

Presentación del testamento

Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1784

Inventario El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles; si no lo hiciere será removido y perderá el derecho a la retribución que le corresponda. Cualquier interesado jurídico podrá solicitar al Juez la comprobación y examen del inventario.

Artículo 1785

Caución Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento, debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de la fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y

IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de perito.

Artículo 1786

Cuándo no está obligado a otorgar garantía Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial mientras que conserve sus derechos hereditarios.

Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial