Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima
Capítulo V De los albaceas
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1817
Interventor nombrado por el Juez Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará al interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.
Artículo 1818
Funciones del interventor El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes, y sus funciones se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse siempre a la persona cuyos intereses custodie, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial.
Artículo 1819
Cuándo deberá nombrarse un interventor Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea y cuando se hagan legados a la Beneficencia Pública.
Artículo 1820
Requisitos del interventor Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones, y durarán en su encargo mientras no se revoque su nombramiento. Tendrán la retribución que acuerden los herederos o el arancel como si fueran apoderados.
Artículo 1821
Cuándo podrán exigir la entrega Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos o la entrega de los legados, hasta que el inventario haya sido formado y aprobado en los términos señalados en la ley.
Artículo 1822
Artículo 1823
Causas de terminación del albacea e interventor Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público;
V.- Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley, así como las prórrogas concedidas;
VI.- Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos, la cual podrá hacerse en cualquier tiempo;
pero en el mismo acto deberá nombrarse al substituto;
VII.- Por remoción; y
VIII.- En los demás casos que establezca la ley.
Artículo 1824
Cuándo se considerará como albacea especial Cuando el albacea haya recibido algún encargo especial del testador, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como albacea especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo, 1775
Artículo 1825
Revocación injustificada Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1811 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1812
Artículo 1826
Por sentencia La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial