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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima

Capítulo V De los albaceas

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1757 al 1826 · 70 artículos

Artículo 1787

Dispensa El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 1760, pueden dispensar al albacea del deber de garantizar su manejo.

Artículo 1788

Custodia El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.

Artículo 1789

Nota

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el arículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se decida en el juicio correspondiente.

Artículo 1790

Obligaciones indispensables Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario, o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios.

Artículo 1791

Rendición de cuentas El deber de rendir cuentas que tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos.

Artículo 1792

Gastos de administración El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, el número y sueldo de los dependientes.

Artículo 1793

Venta de bienes Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos; y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1794

Otras normas Lo dispuesto en los artículos 572 y 573 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1795

Renta de bienes El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes que el testador no hubiere destinado para arrendarlos ni en menor renta, ni a plazo mayor de dos años, sin el consentimiento de los herederos.

Artículo 1796

Del bien legado Si el bienes objeto de un legado, la autorización de que habla el artículo anterior debe solicitarse del legatario.

Artículo 1797

Autorización para gravámenes El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1798

Transacción o compromiso El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1799

Fijación de plazo El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. Si se tratare de sucesión intestamentaria, el plazo de un año se contará desde la aceptación.

Artículo 1800

Falta de rendición de cuentas En el caso de que el albacea no rinda oportunamente la cuenta anual, será impedimento para ser nuevamente nombrado, a menos de que los herederos otorguen una prórroga prudente. Si por cualquier causa deja la administración, también tendrá la obligación de rendir cuentas.

Artículo 1801

Prórroga del plazo Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año.

Artículo 1802

Prórroga del cargo Los herederos y legatarios que representen las dos terceras partes de la herencia, pueden también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 1803

Requisitos para la prórroga Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los dos casos a que se refiere el artículo anterior, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas.

Artículo 1804

Cuenta del provisional El albacea provisional debe rendir mensualmente la cuenta de su gestión, y además su cuenta general de administración dentro de los treinta días siguientes a aquél en que termine su encargo.

Artículo 1805

Cuenta del definitivo Los albaceas definitivos deben rendir cuenta de su administración cada tres meses, a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general del albaceazgo.

Artículo 1806

Cuenta general El albacea debe rendir además la cuenta general del albaceazgo, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 1807

Aprobación La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos, el que disienta puede seguir a su costa la oposición respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. En el caso de menores o que la Beneficencia Pública sea la heredera, intervendrá el Ministerio Público en su aprobación.

Artículo 1808

Convenios sobre los resultados Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes. Los que no estuvieren conformes tienen derecho al nombramiento de un interventor, y en caso de desavenencia entre ellos el nombramiento lo hará el Juez de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1809

Gastos y honorarios Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1810

Retribución El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1811

Retribución cuando no la designe el testador Si el testador no designare la retribución del albacea, cobrará el seis por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.

Artículo 1812

Elección del pago El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley concede por el mismo motivo.

Artículo 1813

Pago en proporción al tiempo del desempeño Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubieren desempeñado.

Artículo 1814

Retribución del provisional El albacea provisional tendrá la retribución que fija el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1815

Nombramiento de interventor El testador puede nombrar libremente un interventor.

Artículo 1816

Interventor nombrado por los herederos Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, por mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial