Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a la sucesión testamentaria y a la legítima
Capítulo IV De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1728
La aceptación y la repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres para los mayores de edad, y podrá hacerse tan pronto como se produzca la muerte del causante.
Artículo 1729
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Artículo 1730
Expresa o tácita Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podrían ejecutar sino con la calidad de heredero. Antes de la aceptación de la herencia, no podrá hacerse valer judicialmente contra el heredero una pretensión que se dirija contra la masa hereditaria.
Artículo 1731
Prohibición Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1732
Quienes pueden hacerlo Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1733
Acuerdo de los cónyuges Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el Juez.
Artículo 1734
Cuándo no necesitan autorización del otro cónyuge Ninguno de los cónyuges necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 1735
De los sujetos a patria potestad La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad será aceptada por quien o quienes ejerzan ésta.
La dejada a los menores y demás incapacitados sujetos a tutela será aceptada por el tutor; pero la repudiación sólo puede hacerla el representante legal previa autorización judicial.
Artículo 1736
De los sordomudos Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por procurador; pero si no supiere escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso, conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción.
Artículo 1737
Herederos Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.
Artículo 1738
Transmisión del derecho a herederos Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Artículo 1739
Efectos Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1740
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o por otro medio fehaciente, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
Artículo 1741
Reclamación de legados La repudiación no priva al que la hace, si no es albacea, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1742
Pérdida del derecho a suceder por intestado El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.
Artículo 1743
Aceptación de quien repudia El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1744
Renuncia de sucesión de persona viva Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1745
Necesario la muerte del autor de la sucesión Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión.
Artículo 1746
Renuncia a la herencia condicionada Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar a la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1747
Por representantes de sociedades Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que no persigan fines lucrativos, deben aceptar la herencia que a aquéllas se dejaren; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial.
Las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que persigan fines lucrativos, pueden aceptar o repudiar herencia. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin la aprobación de las autoridades facultadas para ello.
Artículo 1748
Interés en declaración de herederos Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por no aceptada.
Artículo 1749
Irrevocabilidad de la declaración La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia. En el caso de impugnabilidad, o intimidación, el plazo comienza a correr a partir del momento en que cese la situación de violencia, y para el dolo a partir del momento en que el impugnante tiene conocimiento de éste. Se aplicarán sobre el particular las disposiciones de la prescripción y solamente cuando el causante esté domiciliado en el extranjero se concederá el plazo de un año.
Artículo 1750
Modificación de calidad y cantidad de la herencia El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad o la cantidad de la herencia.
Artículo 1751
Pago de créditos por quien repudió herencia En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, hasta el monto de sus créditos.
Artículo 1752
Artículo 1753
Declaración El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial.
Artículo 1754
No habrá confusión de bienes La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.
Artículo 1755
Aceptación a beneficio de inventario Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Artículo 1756
No se comprenden las solidarias En lo dispuesto en el artículo 1441, no se comprenden las obligaciones solidarias que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial