Artículo 1819 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo V
Cuándo deberá nombrarse un interventor Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea y cuando se hagan legados a la Beneficencia Pública.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial