Artículo 1855 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo VII
Cuándo se puede enajenar la herencia El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquel a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios, tienen el derecho del tanto, salvo que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial