Artículo 2520 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo I
Bienes que se acostumbra gustar En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador; pero si el comprador fuese moroso en gustar o probar el bien o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que lo haya gustado, se considerará no formado el contrato.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial