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Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Tercero — De la compraventa

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2510 al 2529 · 20 artículos

Artículo 2510

La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes llamada vendedor transfiere a otra llamada comprador la propiedad de un bien, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero.

Artículo 2511

Cuándo no hay Si las partes no determinan el bien o bienes vendidos ni establecen las bases para determinarlos, no hay compraventa.

Artículo 2512

Desde cuando es perfecta La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.

La transmisión de la propiedad se realiza como lo disponen los artículos 2212 y 2214

Artículo 2513

Pago parte en dinero y parte en otro bien Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte en el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2514

Otras formas de fijar el precio Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2515

Con fijación del precio se perfecciona la compraventa Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo.

Artículo 2516

Cuándo quedará sin efecto por falta de precio Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 2517

El señalamiento no podrá dejarse al arbitrio de una de las partes El señalamiento del precio no puede dejarse el arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2518

Precio de géneros El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrán exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2519

Determinación del precio por peso, cuenta o medida En las ventas de bienes que se acostumbren pesar, contar o medir y en las que el precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta sino hasta que los bienes hayan sido pesados, contados o medidos.

El comprador puede sin embargo, exigir al vendedor que pese, mida o cuente y le entregue el bien vendido, y el vendedor puede a su vez exigir al comprador que reciba el bien contado, medido o pesado y satisfaga el precio de él.

Artículo 2520

Bienes que se acostumbra gustar En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador; pero si el comprador fuese moroso en gustar o probar el bien o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que lo haya gustado, se considerará no formado el contrato.

Artículo 2521

De calidad determinada Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido. El vendedor puede pedir el pago del precio si demuestra que el bienes de la calidad contratada.

Artículo 2522

Sobre muestras Cuando se trate de venta de artículos determinados y preferentemente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstas, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 2523

A la vista y por acervo Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 2524

Rescisión por bienes de especie inferior Habrá lugar a la rescisión si el vendedor prestare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 2525

Inmuebles por precio alzado Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus dependencias o medidas, no podrá el comprador pedir la rescisión alegando no haber recibido las dependencias o superficies que él estimaba.

Tampoco podrá el vendedor pedir la rescisión sosteniendo que hubo exceso en la entrega.

Artículo 2526

Prescripción de acciones Las acciones que nacen de los artículos 2523 a 2525, prescriben en un año contado desde el día de la entrega.

Artículo 2527

Gastos de escritura y registro Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 2528

Nulidad por concentración o acaparamiento Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos

Artículo 2529

De bebidas embriagantes Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas o bares, no dan derecho para exigir su precio, pero si se hace el pago no puede repetirse en su contra.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial