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Artículo 453 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo III

Obligación de los ascendientes Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;

II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo:

a) los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;

b) el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y

c) los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.

III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete

Historial de este artículo

  1. Primer registro
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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial