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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Undécimo — De la patria potestad

Capítulo III De los modos de acabarse, perderse y suspenderse la patria potestad

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 451 al 458 · 8 artículos

Artículo 451

Causas de terminación La patria potestad se acaba:

I.- Por la muerte del hijo, del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, así como por la declaración de fallecimiento;

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014 II.- Se deroga;

III.- Por la mayor edad del hijo; y

IV.- Por la adopción del hijo.

Artículo 452

Pérdida de la patria potestad

La patria potestad se pierde:

REFORMADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024 I.- Cuando el que la ejerza intente privar o prive de la vida a la madre con quien comparta la patria potestad o bien sea condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;

DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023 (REFORMADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003) II.- Se deroga;

(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003) III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y

V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.

ADICIONADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024 VI.- En caso de oposición, a petición del padre, la madre o cualquiera de sus ascendientes, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial o cuando se acredite fehacientemente que el padre intentó privar o privó de la vida a la persona con quien comparta derechos de carácter de patria potestad, tutela, guarda y custodia, podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de custodia, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

(ÚLTIMO PÁRRAFO DEROGADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008)

Artículo 453

Obligación de los ascendientes Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;

II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo:

a) los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;

b) el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y

c) los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.

III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.

Artículo 454

Segundas nupcias Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria potestad. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 455

Suspensión La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma, y

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 456

Restricciones Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que está n en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos, los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cundo hubiere cesado la cuasa que motivó la privación, la suspensión o restricción.

Artículo 457

No es renunciable No es renunciable el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 458

Excusa justificada El juez puede excusar al obligado cuando tenga causa justificada, sesenta años cumplidos o por su mal estado habitual de salud, no se pueda atender debidamente a su desempeño.

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial