Libro Primero — De las personas
Título Undécimo — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de los hijos
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 417
Obligación de respeto hacia los ascendientes Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
Artículo 418
Patria potestad Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.
Artículo 419
Sobre quiénes ejerce La patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos.
Artículo 420
Ejercicio por los padres La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente.
Artículo 421
Del hijo adoptivo Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges juntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si solo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
Artículo 422
Artículo 423
Por quién ejerza la custodia En los casos previstos en los artículos 366 y 367, cuando por cualquier circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda y deje aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo.
Artículo 424
En caso de conflicto resolverá el Juez Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo, y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Este habitará con el ascendiente al que se difiera la custodia.
Artículo 425
Por ascendientes Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 01 -05- ADICIONADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024 Por mandato judicial o cuando se acredite fehacientemente que el padre intentó o cometió feminicidio en perjuicio de la madre, el Juez limitará, suspenderá o declarará la pérdida del derecho que corresponde a la convivencia o patria potestad de los abuelos paternos.
Artículo 426
Interés del menor En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor.
Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél, si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
Artículo 427
Continuación del ejercicio de la patria potestad Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.
Artículo 428
Obligación de permanecer en la casa de quien la ejerce Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta en su caso lo dispuesto por los artículos 422 y 423.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL SUP. “D” AL P.O. 8008 DE 05-JUN-2019. REFORMADA P.O. 8003 SUPLEMENTO J, 18-MAYO-2019
Artículo 429
Deberes de quienes ejercen la patria potestad Las personas que ejerzan la patria potestad, guarda y custodia, tutela o que tengan bajo su cuidado y vigilancia a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de educarlos convenientemente, sin ejercer violencia física, psicológica o de cualquier tipo, quedando prohibido el uso del castigo corporal o cualquier otra medida de corrección disciplinaria que atente contra la dignidad humana, observando en todo momento el interés superior del niño.
Las autoridades, en caso contrario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
Artículo 430
Cuando no cumplen con los deberes de la patria potestad Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.
Artículo 431
Consentimiento para comparecer en juicio El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.
Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que si fuera un hijo biológico.
Artículo 432
Resolución en caso de disenso En caso de irracional disenso en relación al ejercicio de la patria potestad, resolverá el Juez. Si la resolución del Juez es en sentido de autorizar al menor para contraer obligaciones o comparecer en juicio, los actos jurídicos que sean consecuencia de dicha autorización sólo tendrán efectos con relación al mismo menor y a sus bienes; pero de ninguna manera afectarán a la persona ni a los bienes de los que ejerzan la patria potestad sobre él.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial