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Artículo 428 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo I

Obligación de permanecer en la casa de quien la ejerce Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta en su caso lo dispuesto por los artículos 422 y 423.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL SUP. “D” AL P.O. 8008 DE 05-JUN-2019. REFORMADA P.O. 8003 SUPLEMENTO J, 18-MAYO-2019

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial