Artículo 422 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo I
Del hijo reconocido Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los artículos 366 y 367
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial