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Libro Primero — De las personas

Título Undécimo — De la patria potestad

Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 433 al 450 · 18 artículos

Artículo 433

Ejercicio Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código. El que está sujeto a la patria potestad, es el administrador de los bienes que adquiera por su trabajo.

Artículo 434

Clasificación de los bienes del hijo Los bienes del hijo, mientras esté sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 435

Bienes de segunda clase Los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerza n la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto por el testador.

Artículo 436

Renuncia al derecho de usufructo Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciéndolo constar por escrito o por cualquier otro medio que no deje lugar a duda.

Artículo 437

Se considerará como donación La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

Artículo 438

Propiedad de los bienes del hijo Los réditos y rentas, que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 439

Obligaciones impuestas a quienes ejerzan la patria potestad El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de cumplir con los alimentos y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que debe ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

Artículo 440

Se deroga.

Artículo 441

Extinción del usufructo El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se extingue:

I.- Por la mayor edad del hijo;

II.- Por la pérdida de la patria potestad; y

III.- Por renuncia.

Artículo 442

Suspensión de la patria potestad En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñarla en defecto del suspendido, si no lo hubiere se designará tutor.

La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.

Artículo 443

Representantes y administradores del menor Cuando la patria potestad se ejerza a la;ez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del

Artículo 444

Representación en juicio Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 445

Limitaciones a los administradores Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor de que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 446

Licencia para enajenar Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto al que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble. Mientras se hace la compra, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el tipo bancario mayor en depósitos a la vista o a plazo. La persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este depósito sino para realizar dicha compra y con autorización judicial.

Artículo 447

Bienes en copropiedad El artículo 581 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.

Artículo 448

Oposición de intereses En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio, y fuera de él por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Artículo 449

Facultades del Juez para proteger los bienes del menor Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Artículo 450

Entrega y rendición de cuentas Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen, y tienen obligación de dar cuenta de su administración.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial