Artículo 442 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Suspensión de la patria potestad En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñarla en defecto del suspendido, si no lo hubiere se designará tutor.
La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial