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Artículo 456 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo III

Restricciones Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que está n en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos, los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cundo hubiere cesado la cuasa que motivó la privación, la suspensión o restricción

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial