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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Decimotercero — De la concurrencia y prelación de los créditos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2461 al 2476 · 16 artículos

Artículo 2461

Con qué responde el deudor El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Artículo 2462

Procedencia del concurso

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2463

Consecuencias de la declaración La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa declaración produce también efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concurso, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garantice.

Artículo 2464

Orden en los pagos Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.

Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Artículo 2465

Convenios con acreedores El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso, para evitar su declaración o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la rehabilitación del deudor.

Dichos convenios también pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario, mediante la dación general en pago de acreedores a que se refiere el artículo 2342.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si la declaración de concurso fuera conocida por el acreedor, perderá el importe de su crédito en beneficio de la masa.

Artículo 2466

Aprobación de convenios La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por ir al concurso.

Artículo 2467

Oposición de disidentes Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 2468

Causas de oposición Las causas en que podrán fundarse la oposición al convenio serán:

I .- Defectos en la formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y

V.- La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2469

Aprobación judicial Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubiesen reclamado contra éste en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque estos acreedores no estén compredidos en la lista correspondiente ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 2470

Acreedores hipotecarios y pignoraticios Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposición el deudor y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos. Si por el contrario, prefiere tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 2471

Cumplimiento de convenio Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo o concursal.

Artículo 2472

Derechos posteriores al concurso No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho terminado el concurso para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha.

Artículo 2473

Orden y graduación de crédito Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 2474

Forma del pago Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2475

Gastos judiciales Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2476

Consecuencias de convenio fraudulento El acreedor cuyo crédito sea preferente en virtud de convenio fraudulento entre él y el deudor, pierde el crédito a favor de la masa, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable, además, de los daños y perjuicios que se sigan a los otros acreedores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial