Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la filiación
Capítulo III De la prueba de filiación de los hijos de los cónyuges
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 342
Con qué se prueba la filiación La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.
Artículo 343
Otros medios de prueba A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 372
Artículo 344
Prueba En defecto de esa posesión de estado de hijo, son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.
Artículo 345
Hijos de quienes hayan vivido como casados Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos anteriores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial