Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Sexto — Del mutuo

Capítulo I Del mutuo simple

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2646 al 2656 · 11 artículos

Artículo 2646

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2647

El mutuario hace el bien suyo El mutuario hace suyo el bien prestado, si éste perece o se deteriora será en perjuicio suyo desde que le sea entregado.

Artículo 2648

Reglas para la devolución Si no hubiere pacto acerca del plazo para la devolución, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales y otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del deudor, se aplicará el artículo 2585; y

IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en las obligaciones de dar.

Artículo 2649

Lugar de entrega La entrega del bien o del dinero prestado, se harán en el lugar convenido.

Artículo 2650

Entrega en donde se recibieron

Cuando no se haya señalado lugar, si el mutuo consistiere en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante.

Artículo 2651

Pago del valor del bien Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el mutuo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2652

Devolución de dinero Cuando el mutuo consista en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará solamente así cuando la hubiese recibido en esa forma.

Artículo 2653

Responsabilidad del mutuante El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.

Artículo 2654

Responsabilidad del mutuario El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que restituya, aun cuando desconozca tales defectos.

Artículo 2655

Deudas contraídas por el menor No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente.

Artículo 2656

Restitución de lo que fuere útil al menor Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de mutuo, el mutuante sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor, cuando sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella responde el representante del menor, puede el mutuante exigirle el total.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial